Herencias sin testamento

Cuando una persona fallece sin haber realizado testamento, estamos ante lo que se denomina una sucesión intestada. aún no habiendo realizado testamento, lo cierto es que cada persona tiene, nombrada por la ley, una serie de herederos naturales que son los que le sucederán en todos los derechos hereditarios.

Así la ley establece qué personas serán las que recibirán nuestros bienes cuando no hemos realizado testamento.

Cuando realizamos testamento hay una parte de la herencia sobre la que podemos elegir a quién se la dejamos, mientras otra parte de la herencia no es de libre disposición. de esta manera, la parte que no es de libre disposición es la denominada legítima. en derecho catalán la parte de la legítima constituye una cuarta parte del caudal hereditario, es decir un 25 %. esta cantidad irá siempre a los legitimarios.

Para el caso de no realizar testamento, se establece un orden de sucesión.

Las personas que según la ley nos deben de suceder en primer lugar son los hijos, habiendo hijos del testador, estos se llevan la herencia. en caso que no hubiera hijos, el siguiente en el orden de suceder es el cónyuge, no existiendo cónyuge, los siguientes son los ascendientes, es decir los progenitores de la persona que ha fallecido. para el supuesto que no hubiera progenitores vivos, serían los abuelos las personas que recibirían los bienes. en caso de que no exista ninguna de estas personas, la personas que heredarían los bienes serían los hermanos, y no habiendo hermanos, serían los familiares hasta el cuarto grado.

En caso de que no existiera ninguna de las anteriores personas para poder heredar los bienes del fallecido la ley prevé una cláusula de cierre, siendo que será la Generalitat de Catalunya la que recibirá los bienes de esta persona.

Hemos de tener en cuenta que el orden de suceder es excluyente, es decir, si tenemos hijos, el cónyuge no hereda nada, en caso de que herede el cónyuge, los ascendientes no heredarían nada, y así sucesivamente.

Para facilitar la comprensión del orden de suceder lo vamos a poner de la siguiente manera, que será mucho más sencilla visualmente:

Heredan los hijos
El cónyuge
Los ascendientes
Hermanos y familiares hasta el cuarto grado
La Generalitat

Así, distribuidos en estos cinco grados de sucesión, la existencia de un heredero de un grado superior, excluye totalmente la capacidad de heredar de un heredero de grado inferior, como hemos dicho.

Así se puede decir que la herencia primero desciende ( a los hijos), después asciende ( a los padres, abuelos, etc.) y después se extiende, pasa a los hermanos, hijos de hermanos, familiares de cuarto grado, etc.

Uno de los problemas más frecuentes que nos encontramos en la realización de este orden de suceder es que la ley no equipara en derechos legales a la pareja del fallecido a la persona cónyuge, si no hay testamento, no sería equiparada a un cónyuge, por lo que la herencia iría al siguiente escalón sucesorio, en este caso, los ascendientes.

Si entraría en este orden de sucesión si la pareja hubiera sido inscrita como unión estable de pareja, todo y que no se hubieran casado, o si bien tuviera las condiciones para ser considerada pareja estable de hecho, por llevar más de dos años conviviendo.

Sería cuestión de destacar en esta entrada el denominado derecho de representación, pues se aplica exclusivamente en el supuesto que nos encontremos con un herencia sin testamento. este derecho supone lo siguiente, tenemos un padre que ha fallecido, y que a su vez había tenido tres hijos, de estos tres hijos, uno falleció también en su momento, pero dejando hijos propios. el derecho de representación supondría que todo y que uno de los tres hijos está fallecido, serían los descendientes de este hijo fallecido los que heredarían la parte del progenitor. así la herencia se dividiría en tres partes, la de los tres hijos iniciales, y una de las partes la heredarían los hijos en representación del progenitor fallecido.

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